No solo de censos perpetuos o al
quitar, obtenían rentas los frailes del Monasterio. Las rentas obtenidas de las
tierras también tenían una parte muy importante en los ingresos que se podían
obtener. Como iremos viendo, las que hoy tratamos eran importantes o así lo
vemos nosotros, sin embargo existen otras a las que el Monasterio las daba una
importancia especial, aunque esas las veremos después, y una vez que tengamos
todos los datos, los podremos analizar para ver por qué ponían su interés en
unas y otras (lo que no quiere decir que dejaran ninguna de ellas de lado, todo
lo contrario, su máximo interés se centraba en conservarlas e incrementarlas
siempre que podían y bajo ningún concepto las descuidaban). Pero vayamos por
partes, hoy, el FORO O RENTILLA que de las dos formas se denomina, veremos su distribución y evolución y las condiciones que lo regían:
“Las tierras, prados,
eriales, y sitios de casas, según que está dividido a los vecinos del lugar de
Santa Ynés, en ocho de abril de 1761. Es como se sigue y debe cobrarse de ellos
la renta de noventa fanegas de trigo y cebada por mitad, en virtud de convenio
hecho en mano de nuestro padre Abad, fray Benito Montejo, dicho año y día
señalado. Y se dividió en esta conformidad, como constará mejor de la escritura
auténtica. Toca a cada suerte a dos fanegas y diez celemines, mitad trigo y
cebada”.
En
total eran 32 suertes que debían pagar las 90 fanegas. Sin embargo en el libro
nos encontramos con que se aumentaron 4 fanegas y 9 celemines por suerte y
media: “así es la rentilla: 94 fanegas y nueve celemines desde el 82”. En el
libro no está clara la explicación a este “aumento”. Pero hayamos la causa en el Archivo Histórico Nacional, Sec. Clero, Libro de Cuentas, Rentas y Granos (XVIII-XIX), que en el año 1782 dice:
“Por las tierras, valle, prados, eriales etc. Pagan varios vecinos 85 fanegas y 9 celemines de grano mediado trigo y cebada por arriendo o foro…. Que aunque hasta ahora fueron 90 fanegas se rebajan 4 y tres celemines de suerte y media que se les quitó a unos vecinos que no pagaban, cuyas posesiones reditan ahora lo que expresa la cláusula que se sigue:
“Por las tierras, valle, prados, eriales etc. Pagan varios vecinos 85 fanegas y 9 celemines de grano mediado trigo y cebada por arriendo o foro…. Que aunque hasta ahora fueron 90 fanegas se rebajan 4 y tres celemines de suerte y media que se les quitó a unos vecinos que no pagaban, cuyas posesiones reditan ahora lo que expresa la cláusula que se sigue:
Rosendo Pérez y sus
asociados Manuel Ortega y Simón García han de empezar a pagar en el año de 82
por la suerte y media que acaba de relacionarse, 9 fanegas mitad trigo y cebada
por 9 años, mediante arriendo que se les hizo por ante Capellán (se refiere al escribano de
Covarrubias, Joseph Capellán) en el año pasado de 1781”.
De estas tierras, nos dice el Libro que en este foro se disponía de 32
suertes, que a fecha de 1761 se distribuyeron de forma que había labradores que llevaban
media suerte cada uno, otros una suerte y otros doble suerte. Los de media
suerte eran 13 labradores, lo que hace un total de seis suertes y media. Los de
una suerte eran 19 y los de doble suerte se distribuyeron de la siguiente
manera: un labrador con 2 suertes y tres con suerte y media, lo que hace un
total de seis suertes y media, si sumamos todas obtenemos las 32 suertes
dichas. Pero en 1805 estas suertes han pasado a los herederos y algunas se han
partido entre ellos de forma que el número de labradores se incrementa. De los
19 labradores que percibieron una suerte cada uno, nos encontramos con que en el foro o
rentilla pasan a ser 17 suertes que ahora las llevan entre 23 labradores.
Decimos que pasan a ser 17 suertes porque hay una suerte cuyo heredero fue
desposeído y ahora está en arriendo, aunque no se especifica a quién, y otra
suerte de la que también fue desposeído el heredero por no residir en la villa y también en arriendo.
De los 13 labradores que habían percibido media suerte tenemos que se desposeyó
a 4, uno de los cuales fue por no residir en la villa y de estas 4 se habían
arrendado 3. En cuanto a los labradores de doble suerte tenemos que aquél que
disponía de dos suertes, cedió de ellas y en 1805 estaban en arriendo. Uno de
los que disponían de suerte y media al heredarla se divide en dos partes, una
de una suerte y otra de media. La otra suerte y media queda dividida entre dos labradores aunque no
especifica si la división es igual a la anterior o no. Y la otra suerte y media
la hereda la nuera con sus hijos, de los que no especifica su número.
También fueron dados a foro seis solares que poseía el Monasterio en la Villa. De todos sus integrantes da una detallada relación incluida su actualización a fecha de 1805.
En
cuanto a estos llevadores de solares o sitios, más o menos se repite el patrón
anterior. En 1761 son 6 personas las que se hacen cargo de ellos. Aquí hay un
llevador con dos solares por los que paga dos celemines de trigo otro con un
solar que paga 1 celemín de trigo; tres que llevan cada uno un sitio o huerto,
dos de los cuales pagan dos celemines cada uno y un tercero que paga uno; otro
llevador se hace cargo de una bodega por la que paga 1 celemín de trigo. En
total el Monasterio obtiene de estos solares o sitios 9 celemines de trigo.
Todos estos llevadores de solares o sitios llevan también suertes, todos llevan una suerte, menos
uno que lleva suerte y media. En 1805 tenemos un solar que heredan dos
personas, un huerto que aún sigue bajo el mismo titular, la bodega que ahora la
heredan dos personas pero en la que consta una nota “Esta bodega está como en
arriendo tácito”. Y el resto de sitios y solares con un heredero, uno de los
cuales es desposeído por no vivir en la villa y dándose el caso que
anteriormente comenté que estos llevadores también tenían solares, esta vez los
monjes arriendan el huerto junto con la suerte de la que se le desposeyó por el
mismo motivo.
Para poder entender y analizar cómo se pueden producir estos heredamientos, estas
desposesiones lo mejor es acceder a las condiciones de este foro o rentilla, el
Libro nos hace un amplio resumen de ellas que os transcribo a continuación:
“Condiciones de la
escritura de la Rentilla:
1º.
Lo
primero es condición, que cada uno de nos los otorgantes, y los que nos sucedan
en este arriendo, y foro hemos de tener, y han de tener las dichas tierras de
él, bien labradas y cultivadas, y las que fueren a propósito para viña o
majuelo, las hemos de plantar lo antes que podamos cómodamente; y no lo
haciendo así pueda el citado Real Monasterio disponer de ello a su voluntad.
2º.
Ittem
es condición, que ninguno, aunque sea hijo propio de nos los otorgantes, pueda
suceder en las tierras y sitios expresados de este arriendo dicho, no teniendo
la continua habitación en esta dicha villa.
3º.
Ittem
es condición, que las dichas heredades y sitios no se han de poder partir, ni
dividir en manera alguna, sino que todos han de quedar siempre en un solo
dueño; y si por algún contingente fuere preciso dividirse, el mayor del último
poseedor ha de quedar con la precisa obligación de pagar por sí solo la renta
correspondiente al Monasterio cobrando él de los demás en quien sucediese lo
que a cada uno le tocase pagar.
4º.
Ittem
es condición, que las dichas tierras y sitios no se han de poder vender,
trocar, cambiar, ni enajenar en manera alguna, a ninguna comunidad, ni persona
particular; y si alguno o algunos de nos los otorgantes lo hiciésemos, o lo
hicieren nuestros herederos y sucesores por el mismo caso sea nula la tal venta
o ventas, que así se hicieren, y perdamos, y pierdan continuar en el uso de
dichas tierras por el tiempo que se restase de este dicho arrendamiento y foro,
y pueda el Monasterio entrarse en ellas sin contradicción alguna, y disponer de
ellas a su arbitrio y voluntad.
5º.
Ittem
es condición, que todo lo que estuviese inculto así prados, como eriales, lo
hemos de roturar dentro de seis años y después proseguir con el mismo cultivo
todo el tiempo que durase este foro, y por el de las dichas tres vidas.
6º.
Ittem
es condición, que concluido el tiempo del foro por las dichas tres vidas, hemos
de dejar, y nuestros herederos y sucesores, los dichos bienes de este foro
libremente y sin pleito alguno en la forma perfectada que lo estuvieren, para
que el Monasterio disponga y use de ellos a su arbitrio, pero si el dicho
Monasterio quisiere volver a darles a foro, sean preferidos por el tanto los
últimos poseedores de dichas tierras y sitios.
7º.
Ittem
es condición, que si al tiempo de hacerse el repartimiento de dichas tierras se
hallase faltar alguna o algunas estacas o mojones de ellas, hemos de dar parte
al Reverendo Padre Prior que fuere, para con su asistencia, la del Señor
Alcalde ordinario de esta villa y personas que fueren nombradas para ello, se
pongan de nuevo para mayor claridad.
8º.
Ittem
es condición, que si sobre el uso y propiedad de alguna o algunas de las
tierras y sitios de este foro se suscitase pleito, su defensa ha de ser de
cuenta y riesgo del citado Real Monasterio, sin dependencia alguna de nos los
otorgantes, nuestros herederos y sucesores.
Con las cuales dichas
condiciones, con cada una de ellas y las demás que se acostumbran poner, etc.”
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