miércoles, 10 de agosto de 2016

MEMORIA DE LAS REGALÍAS QUE TIENE SAN PEDRO DE ARLANZA EN SANTA INÉS: EL NOMBRAMIENTO DE CARGOS






EL NOMBRAMIENTO DE CARGOS


No es fácil encontrar un nombramiento de cargos junto al juramento de dichos cargos, pero hoy os los traigo a este espacio. El nombramiento  en este caso, lo hace un Abad de San Pedro de Arlanza, del que os he hablado en muchas ocasiones y que es una de sus figuras más destacadas, Fray Benito Montejo y se refiere al cargo de Alcalde Mayor. Dada la calidad de este personaje, no os perdáis su estilo narrativo y su habilidad para describir lo que tiene y no tiene que hacer un Alcalde Mayor y los derechos inherentes al cargo.

En lo que se refiere al nombramiento de cargos en general, dado que la jurisdicción la tenía el Señorío, era el Abad quien nombraba al Alcalde para la administración de justicia, tanto en lo civil, como en lo criminal, hablamos de un Alcalde Mayor:
 “Este Alcalde no es anual, como los ordinarios, sino trienal, o por más tiempo, como son los Alcaldes Mayores. Dale el Abad su título, y la posesión en Concejo por el Alcalde que acaba, y se le toma el juramento acostumbrado.”
En 1652, el Abad establece algunas de las preeminencias del cargo de Alcalde Mayor:
 “El año de 1652, estando juntos los vecinos de Santa Inés y el Abad de Arlanza, como señor del lugar, reconociéndole como a tal Señor, hicieron por sí y por sus sucesores, obligándose a ciertas penas, los estatutos siguientes, entre otros: primero que el Alcalde Mayor nombrado por su Paternidad ha de entrar con Vara alta de Justicia en todos los concejos que se hicieren, y que cualquiera que lo fuere ha de tener mejor asiento que ningún vecino, como Juez Real. Segundo, que así mismo, el dicho Alcalde Mayor, como Juez ordinario haya de recibir y reciba todos los juramentos necesarios a todas las personas de esta dicha villa y guardar, sin que otra ninguna pueda recibirlos, por cuanto ninguno tiene jurisdicción ni potestad para hacerlo más que el dicho Alcalde Mayor.” (Pasó este concierto, que contiene otros puntos, ante el escribano Luis de Camargo).
El Abad también tiene la prerrogativa de nombrar Alguacil y Escribano:
 “Tiene así mismo, el Abad de Arlanza la regalía de nombrar Alguacil o Ministro de Justicia, el que puede poner y quitar siempre que quisiere el Abad, por las razones que le pareciere. Y también nombra Escribano numerario de la villa.”
Respecto al nombramiento de estos cargos, los encontramos regulados en las Constituciones. El Libro II, cap. XXV, nos habla de la prohibición de nombrar jueces parientes del Abad: “Por ser contra Pragmáticas Reales, y ocasión cierta de que la Administración de Justicia sea sospechosa, el tener los Monasterios por Jueces en sus jurisdicciones deudos cercanos de los Abades: mandamos, que ningún Abad pueda tener por Juez principal en ninguna jurisdicción del Monasterio pariente suyo dentro de tercero grado de consanguinidad, o afinidad”.
En cuanto al período que debe durar el cargo y a quién corresponde tomar la residencia de los Jueces,  dicen: “Ordenamos, que los Abades den a los Jueces Ordinarios de las jurisdicciones de los Monasterios (B) títulos por tres años, y en el dicho tiempo no los puedan mover sin conocidas culpas con conocimiento de causa. Y si en la residencia que se les tomare, cuando según las leyes se les debe tomar, fueren declarados por buenos Jueces, podrán los Abades volverles a dar nuevos títulos por otros tres años, y no más. Y en los nombramientos de los dichos Jueces procedan los Abades ajustándose a lo ordenado en estas Constituciones, y conformándose en todo con las Leyes del Reino”.
“Así mismo, mandamos a los Abades, pena ... que no encomienden tomar la residencia a los Jueces inferiores a los Alcaldes Mayores,… sino que conforme a la Ley del Reino, la tome el Merino, o Juez que entra al que sale, como no sea natural de mismo lugar, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o afinidad del residenciado. Y en cuanto a este punto se exceptúa la casa de Carrión en Villamuera, la de Cardeña en sus lugares, y la de Santo Domingo de Silos en los suyos, y las demás, en donde los Abades están en costumbre de visitar sus jurisdicciones”.
Y, para terminar, queda totalmente prohibido especular con los cargos: “Mandamos… que los Abades no vendan los oficios de Ministros de Justicia, como Merinos, Jueces mayores, y menores, y escribanos, ni los den en arriendo, ni con pensión alguna, ni den salario a Ministro alguno: ni consientan que tenga dichos oficios (D) sino el que los hubiere de servir y asistir en su ministerio por su persona, sin que valga haberlo comenzado a servir, para que los puedan dar a otro por un tanto, para que los sirvan: porque los salarios, y provechos solamente los han de percibir los que con efecto sirvieren dichos oficios…”.
Siguiendo a Lorenzo de Santayana Bustillo: “solo al Rey pertenece el derecho de nombrar estos oficios (Corregidor, Alcalde Mayor…). Por privilegio, costumbre… pueden también las ciudades y pueblos del Reino, como así mismo, los señores temporales”. Nos dice también Santayana, que en algunos pueblos la nominación de Alcalde ordinario corresponde al Señor y el resto de los oficios al Ayuntamiento o Concejo, y en otras, el Señor es el que elige al Alcalde Mayor, y el ordinario es elegido por el Ayuntamiento.
Vemos pues, que el Abad de Arlanza, como señor de Santa Inés, estaba en su derecho de nombrar al Alcalde Mayor. Y así queda patente en el pleito que en 1775 comienza el Concejo de Santa Inés contra el Monasterio. La razón que aduce el Concejo es que el Alcalde nombrado por el Abad llevaba más de dos años en el puesto, cuando el Alcalde ordinario, según las Leyes vigentes, solo debe ostentar el cargo por un año. En Santa Inés esta elección se hacía el uno de enero de cada año.
En el pleito, piden a la Real Chancilleria de Valladolid  se pronuncie sobre si el Abad de Arlanza, como dueño y señor de Santa Inés y su jurisdicción, debía seguir o no en la posesión de nombrar Alcalde Mayor y Ordinario de dicha villa por el tiempo de su voluntad y en los sujetos que tuviere por convenientes.
La sentencia es favorable al Monasterio, le mantiene y ampara en la posesión de nombrar Alcalde de la villa, que si es Mayor será por tres años y recaerá en forastero, y siendo por un año (ordinario) sea en vecino
De este pelito también podemos sacar otros datos interesantes, a parte de la legalidad del nombramiento: en él consta, como una de las pruebas que presenta el Monasterio, el nombramiento de Alcalde Mayor por parte del Abad, que en esos momentos era Fray Benito Montejo, y que dice así:


NOMBRAMIENTO DE ALCALDE MAYOR

“Nos, el Maestro fray Benito Montejo, Abad del Real Monasterio de San Pedro de Arlanza, orden de San Benito y Señor de la villa de Santa Inés: confiado de la suficiencia, capacidad y buena conciencia de vos Joseph González, que con toda bondad y fidelidad haréis lo que por nos os fuere mandado y encargado y convenga al servicio de Dios nuestro Señor y del Rey y provisión de justicia, os proveemos y nombramos por Alcalde Mayor de la nuestra villa de Santa Inés, y os damos poder y facultad según, y que por gracia y facultades justas, nos está concedido, para que por el tiempo de tres años podáis oír y conocer de cualesquiera causas civiles y criminales y otras tocantes al vuestro oficio de Alcalde Mayor, y de que han conocido y debieron conocer vuestros antecesores, así las que están pendientes como las que de nuevo se ofrecieren ante vos, y en ellas proveer cualesquiera autos y mandamientos y sentenciarlos definitivamente, haciendo justicia a las partes como hallareis por derecho y ejecutar vuestras sentencias procediendo conforme a las Leyes del Reino. Y uséis y ejerzáis dicho oficio de Alcalde y justicia Mayor, según y cómo por derecho os compete, entendiendo en todos los negocios en que entienden y deben entender los Alcaldes Mayores, según lo disponen las Leyes del reino y es la mente y voluntad del Rey nuestro señor. Y en vuestras ausencias y enfermedades, y otros justos impedimentos, podáis nombrar un teniente, el cual puede hacer lo mismo que vos, y podáis llevar los derechos, salarios y aprovechamientos pertenecientes en cualquiera manera al dicho vuestro oficio, y gocéis  de las gracias, libertades y exenciones, fueros y privilegios que los dichos vuestros antecesores han gozado y debieron gozar; cortando así en este particular como en cualquiera otro, tocante al vuestro oficio de Alcalde y sus preeminencias, cualesquiera avisos y corruptelas que por tolerancia o de cualquiera otro modo se hayan introducido. Y mandamos al Ayuntamiento de la dicha nuestra villa de Santa Inés y a sus vecinos y moradores, a cada uno en particular, os hayan y tengan por tal nuestro Alcalde Mayor y justicia de la dicha villa y que os presten aquél respeto y veneración que como a tal Alcalde os compete, según el uso y costumbre de España y sus justísimas Leyes, con que antes os he impuesto a usarlo y ejercer el dicho oficio, hagáis en el dicho Ayuntamiento el juramento acostumbrado; en testimonio de lo cual mandamos dar y dimos el presente nombramiento firmado de nuestro nombre, sellado con nuestro sello, y refrendado por nuestro secretario en siete días del mes de noviembre del año de mil setecientos y setenta y tres. Maestro fray Benito Montejo, Abad de Arlanza”.


JURAMENTO DE CARGOS

A continuación, en este mismo pleito, se nos resume el acto de toma de posesión del Alcalde Mayor. Un acto sencillo que se realizaba en el Concejo ante la mayoría de los vecinos de la villa y en presencia del Alcalde Mayor saliente quien le entregaba la posesión. En dicho acto se leía públicamente el nombramiento del Abad, tras lo cual el nuevo Alcalde Mayor juraba el cargo haciendo la señal de la cruz:
Yo Francisco Bruceña, fiel de hechos de esta villa de Santa Inés, certifico: como habiéndose leído este título y nombramiento en el Concejo, estando juntos en él la mayor parte de los vecinos, se dio la posesión de Alcalde Mayor de esta villa por tiempo de tres años, según costumbre, al señor Joseph González, haciendo este hecho antes del juramento por Dios nuestro Señor y a una señal de la Cruz, de hacer dicho oficio bien y, beatamente. Y para que conste lo firmo a nueve de noviembre de mil setecientos setenta y tres”.

Este procedimiento se seguía también con el resto de cargos (alguacil y escribano). El acto del juramento se empleaba siempre en cualquier nombramiento.