viernes, 4 de agosto de 2017

OTRAS RENTAS FAVORABLES AL MONASTERIO: FORO O RENTILLA







No solo de censos perpetuos o al quitar, obtenían rentas los frailes del Monasterio. Las rentas obtenidas de las tierras también tenían una parte muy importante en los ingresos que se podían obtener. Como iremos viendo, las que hoy tratamos eran importantes o así lo vemos nosotros, sin embargo existen otras a las que el Monasterio las daba una importancia especial, aunque esas las veremos después, y una vez que tengamos todos los datos, los podremos analizar para ver por qué ponían su interés en unas y otras (lo que no quiere decir que dejaran ninguna de ellas de lado, todo lo contrario, su máximo interés se centraba en conservarlas e incrementarlas siempre que podían y bajo ningún concepto las descuidaban). Pero vayamos por partes, hoy, el FORO O RENTILLA que de las dos formas se denomina, veremos su distribución y evolución y las condiciones que lo regían:

“Las tierras, prados, eriales, y sitios de casas, según que está dividido a los vecinos del lugar de Santa Ynés, en ocho de abril de 1761. Es como se sigue y debe cobrarse de ellos la renta de noventa fanegas de trigo y cebada por mitad, en virtud de convenio hecho en mano de nuestro padre Abad, fray Benito Montejo, dicho año y día señalado. Y se dividió en esta conformidad, como constará mejor de la escritura auténtica. Toca a cada suerte a dos fanegas y diez celemines, mitad trigo y cebada”.

En total eran 32 suertes que debían pagar las 90 fanegas. Sin embargo en el libro nos encontramos con que se aumentaron 4 fanegas y 9 celemines por suerte y media: “así es la rentilla: 94 fanegas y nueve celemines desde el 82”. En el libro no está clara la explicación a este “aumento”. Pero hayamos la causa en el Archivo Histórico Nacional, Sec. Clero, Libro de Cuentas, Rentas y Granos (XVIII-XIX), que en el año 1782 dice:

“Por las tierras, valle, prados, eriales etc. Pagan varios vecinos 85 fanegas y 9 celemines de grano mediado trigo y cebada por arriendo o foro…. Que aunque hasta ahora fueron 90 fanegas se rebajan 4 y tres celemines de suerte y media que se les quitó a unos vecinos que no pagaban, cuyas posesiones reditan ahora lo que expresa la cláusula que se sigue:
Rosendo Pérez y sus asociados Manuel Ortega y Simón García han de empezar a pagar en el año de 82 por la suerte y media que acaba de relacionarse, 9 fanegas mitad trigo y cebada por 9 años, mediante arriendo que se les hizo por ante Capellán (se refiere al escribano de Covarrubias, Joseph Capellán) en el año pasado de 1781”.

De estas tierras, nos dice el Libro que en este foro se disponía de 32 suertes, que a fecha de 1761 se distribuyeron  de forma que había labradores que llevaban media suerte cada uno, otros una suerte y otros doble suerte. Los de media suerte eran 13 labradores, lo que hace un total de seis suertes y media. Los de una suerte eran 19 y los de doble suerte se distribuyeron de la siguiente manera: un labrador con 2 suertes y tres con suerte y media, lo que hace un total de seis suertes y media, si sumamos todas obtenemos las 32 suertes dichas. Pero en 1805 estas suertes han pasado a los herederos y algunas se han partido entre ellos de forma que el número de labradores se incrementa. De los 19 labradores que percibieron una suerte cada uno, nos encontramos con que en el foro o rentilla pasan a ser 17 suertes que ahora las llevan entre 23 labradores. Decimos que pasan a ser 17 suertes porque hay una suerte cuyo heredero fue desposeído y ahora está en arriendo, aunque no se especifica a quién, y otra suerte de la que también fue desposeído el heredero por no residir en la villa y también en arriendo. De los 13 labradores que habían percibido media suerte tenemos que se desposeyó a 4, uno de los cuales fue por no residir en la villa y de estas 4 se habían arrendado 3. En cuanto a los labradores de doble suerte tenemos que aquél que disponía de dos suertes, cedió de ellas y en 1805 estaban en arriendo. Uno de los que disponían de suerte y media al heredarla se divide en dos partes, una de una suerte y otra de media. La otra suerte y media queda dividida entre dos labradores aunque no especifica si la división es igual a la anterior o no. Y la otra suerte y media la hereda la nuera con sus hijos, de los que no especifica su número.
También fueron dados a foro seis solares que poseía el Monasterio en la Villa. De todos sus integrantes da una detallada relación incluida su actualización a fecha de 1805.
En cuanto a estos llevadores de solares o sitios, más o menos se repite el patrón anterior. En 1761 son 6 personas las que se hacen cargo de ellos. Aquí hay un llevador con dos solares por los que paga dos celemines de trigo otro con un solar que paga 1 celemín de trigo; tres que llevan cada uno un sitio o huerto, dos de los cuales pagan dos celemines cada uno y un tercero que paga uno; otro llevador se hace cargo de una bodega por la que paga 1 celemín de trigo. En total el Monasterio obtiene de estos solares o sitios 9 celemines de trigo. Todos estos llevadores de solares o sitios llevan también suertes, todos llevan una suerte, menos uno que lleva suerte y media. En 1805 tenemos un solar que heredan dos personas, un huerto que aún sigue bajo el mismo titular, la bodega que ahora la heredan dos personas pero en la que consta una nota “Esta bodega está como en arriendo tácito”. Y el resto de sitios y solares con un heredero, uno de los cuales es desposeído por no vivir en la villa y dándose el caso que anteriormente comenté que estos llevadores también tenían solares, esta vez los monjes arriendan el huerto junto con la suerte de la que se le desposeyó por el mismo motivo.
Para poder entender y analizar cómo se pueden producir estos heredamientos, estas desposesiones lo mejor es acceder a las condiciones de este foro o rentilla, el Libro nos hace un amplio resumen de ellas que os transcribo a continuación:

“Condiciones de la escritura de la Rentilla:
1º.     Lo primero es condición, que cada uno de nos los otorgantes, y los que nos sucedan en este arriendo, y foro hemos de tener, y han de tener las dichas tierras de él, bien labradas y cultivadas, y las que fueren a propósito para viña o majuelo, las hemos de plantar lo antes que podamos cómodamente; y no lo haciendo así pueda el citado Real Monasterio disponer de ello a su voluntad.
2º.     Ittem es condición, que ninguno, aunque sea hijo propio de nos los otorgantes, pueda suceder en las tierras y sitios expresados de este arriendo dicho, no teniendo la continua habitación en esta dicha villa.
3º.     Ittem es condición, que las dichas heredades y sitios no se han de poder partir, ni dividir en manera alguna, sino que todos han de quedar siempre en un solo dueño; y si por algún contingente fuere preciso dividirse, el mayor del último poseedor ha de quedar con la precisa obligación de pagar por sí solo la renta correspondiente al Monasterio cobrando él de los demás en quien sucediese lo que a cada uno le tocase pagar.
4º.     Ittem es condición, que las dichas tierras y sitios no se han de poder vender, trocar, cambiar, ni enajenar en manera alguna, a ninguna comunidad, ni persona particular; y si alguno o algunos de nos los otorgantes lo hiciésemos, o lo hicieren nuestros herederos y sucesores por el mismo caso sea nula la tal venta o ventas, que así se hicieren, y perdamos, y pierdan continuar en el uso de dichas tierras por el tiempo que se restase de este dicho arrendamiento y foro, y pueda el Monasterio entrarse en ellas sin contradicción alguna, y disponer de ellas a su arbitrio y voluntad.
5º.     Ittem es condición, que todo lo que estuviese inculto así prados, como eriales, lo hemos de roturar dentro de seis años y después proseguir con el mismo cultivo todo el tiempo que durase este foro, y por el de las dichas tres vidas.
6º.     Ittem es condición, que concluido el tiempo del foro por las dichas tres vidas, hemos de dejar, y nuestros herederos y sucesores, los dichos bienes de este foro libremente y sin pleito alguno en la forma perfectada que lo estuvieren, para que el Monasterio disponga y use de ellos a su arbitrio, pero si el dicho Monasterio quisiere volver a darles a foro, sean preferidos por el tanto los últimos poseedores de dichas tierras y sitios.
7º.     Ittem es condición, que si al tiempo de hacerse el repartimiento de dichas tierras se hallase faltar alguna o algunas estacas o mojones de ellas, hemos de dar parte al Reverendo Padre Prior que fuere, para con su asistencia, la del Señor Alcalde ordinario de esta villa y personas que fueren nombradas para ello, se pongan de nuevo para mayor claridad.
8º.     Ittem es condición, que si sobre el uso y propiedad de alguna o algunas de las tierras y sitios de este foro se suscitase pleito, su defensa ha de ser de cuenta y riesgo del citado Real Monasterio, sin dependencia alguna de nos los otorgantes, nuestros herederos y sucesores.
Con las cuales dichas condiciones, con cada una de ellas y las demás que se acostumbran poner, etc.”


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